MERCOSUR/CMC/DEC. N° 39/11
ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE DESEQUILIBRIOS COMERCIALES DERIVADOS DE LA COYUNTURA ECONÓMICA INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de OuroPreto, las Decisiones Nº 07/94, 22/94 y 56/10 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones aprobadas por el Grupo Mercado Común en materia arancelaria.
CONSIDERANDO:
Que la consecución de los objetivos asignados al mercado común requiere la adopción de instrumentos comunesde política comercial.
Que una adecuada gestión de la política arancelaria del MERCOSUR debe tener en cuenta la coyuntura económica internacional.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Se autoriza a los Estados Partes, una vez cumplidos con los procedimientos establecidos en los Artículos 3, 4, y 5, en los términos de la presente Decisión, a elevar, de forma transitoria, las alícuotas del impuesto de importación por encima del Arancel Externo Común (AEC)para las importaciones originarias de extrazona.
Las alícuotas del impuesto de importación a ser aplicadas conforme lo autoriza el párrafo anterior, no podrán ser superiores al máximo consolidado por los Estados Partes en la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Art. 2 - Las elevaciones de las alícuotas del derecho de importación referidas en el Artículo 1 no podrán superar en cada Estado Parte la cantidad de 100posiciones arancelarias NCM.
Art. 3 - Los pedidos de adopción de las medidas previstas en esta Decisión deberán ser acompañadas por el Formulario básico, que consta como Anexo de la presente, y ser sometidos a la consideración de los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore, con copia a los Estados Partes y a la Secretaría del MERCOSUR.
Los Estados Partes podrán agregar al formulario básico previsto en el párrafo anterior la información adicional que estimen pertinente, como ser, datos sobre la evolución de las importaciones de extrazona y su impacto en la producción nacional del Estado Parte que realiza el pedido.
Art. 4 - Las coordinaciones nacionales de la Comisión de Comercio del MERCOSUR de los Estados Partes tendrán 15 (quince) días hábiles para informar a los demás Estados Partes con copia a la SMde su eventual objeción a la(s) elevación(es) arancelarias presentadas. Dicha objeción deberá ser fundamentada con información objetiva que contemple datos de comercio nacional, regional y extrarregional y de ser posible información adicional de acuerdo al Anexo.
Agotado el plazo previsto en el presente Artículo y constatada la ausencia de objeción, el Estado Parte que solicitó la medida estará autorizado a implementar, inmediatamente la elevación arancelaria presentada.
Art 5 - La referida medida será automáticamente aprobada por la Comisión de Comercio del MERCOSUR en su siguiente reunión, mediante Directiva, en caso de que se cumplan las condiciones del Artículo 4. En caso contrario, el tema ingresará en la agenda de la siguiente reunión de la CCM para el tratamiento del mismo y el examen de la objeción presentada.
Art. 6 - Las medidas previstas en el Artículo 1, podrán ser aplicadas por un período de hasta 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario.
Art. 7 - Las medidas referidas para cada código de la NCM, podrán ser prorrogadas por plazos renovables de hasta 12 (doce) meses, en caso de persistir las circunstancias que motivaron su adopción.
Art. 8 - Las renovaciones y alteraciones de los pedidos seguirán los procedimientos previstos en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Decisión.
El pedido para prorrogar la medida podrá ser presentado hasta 30 (treinta) días antes de que la medida expire.
Cuando un Estado Parte se oponga a la prórroga de la medida, la CCM deberá analizar si las condiciones que motivaron su adopción persisten y los motivos por los cuales existe una oposición a la prórroga.
En ese caso, la CCM al decidir sobre la prórroga podrá proponer modificaciones en lo que respecta a la vigencia de la aplicación de la medida y la alícuota para los productos objeto de las elevaciones arancelarias.
Art. 9- El plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario establecido en la Directiva que se adopte al amparo de esta Decisión no podrá exceder los 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 10 - Las medidas aplicadas al amparo de la presente Decisión serán objeto de una evaluación semestral por la CCM, con vistas a analizar sus efectos sobre los flujos de comercio, la integración productiva intrazona, su efecto en la competitividad de otros sectores y las condiciones de competencia. Con este fin, los Estados Partes deberán presentar la información estadística necesaria, por código NCM, así como otros elementos de información complementaria.
En este sentido, los Estados Partes se comprometen a analizar y llevar adelante las acciones necesarias a efectos de corregir las posibles asimetrías que se produzcan como consecuencia de estas medidas.
Art. 11- Este mecanismo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Art. 12 - Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 13 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales.
IX CMC EXT. Montevideo, 20/XII/11
ANEXO
FORMULARIO BÁSICO DE SOLICITUD DE ELEVACIÓN TEMPORARIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN
Mecanismo de Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Desequilibrios Comerciales Derivados de la Coyuntura Económica Internacional
(DecisiónCMC Nº 39/11)
1. País solicitante:
2. NCM:
3. Descripción del código:
4. Descripción del producto:
5. Alícuota vigente (AEC):
6. Alícuota solicitada:
7. Período de vigencia solicitado:
8. Justificación:
9. Datos del Comercio Nacional Regional y Extrarregional:
- Importaciones
Año en curso (-3) Año en curso (-2) Año en curso (-1) Año en curso *
US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg
* Indicar mes de referencia
- Exportaciones
Año en curso (-3) Año en curso (-2) Año en curso (-1) Año en curso *
US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg US$ FOB Kg
* Indicar mes de referencia
10. Información adicional:
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 38/11
GRUPO DE TRABAJO AD HOC PARA LA INCORPORACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR COMO ESTADO PARTE DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, y en particular su artículo 20, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 28/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la integración es un instrumento fundamental para la promoción del desarrollo económico y de la justicia social en América del Sur.
Que, en la XLI Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, en Asunción el 29 de junio de 2011, los Estados Partes del MERCOSUR extendieron una invitación al Ecuador para profundizar su relación con el MERCOSUR.
Que, en la XLII Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, el Presidente de la República del Ecuador Don Rafael Vicente Correa manifestó el interés de su país en iniciar los trabajos para su incorporación, como Estado Parte del MERCOSUR.
Que los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República del Ecuador coinciden en la necesidad de constituir un Grupo de Trabajo para considerar, identificar y permitir la negociación de todos los aspectos relativos al proceso de incorporación de Ecuador.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Acoger con satisfacción la disposición del Gobierno de la República del Ecuador a iniciar los trabajos que permitan al país la plena incorporación al MERCOSUR.
Art. 2 - Constituir un Grupo de Trabajo Ad Hoc, integrado por representantes de los Estados Partes del MERCOSUR, para definir, en conjunto con la delegación de la República del Ecuador, los términos para la incorporación de Ecuador como Estado Parte del MERCOSUR.
Art. 3 - El Grupo de Trabajo Ad Hoc deberá tener presente, en sus trabajos, las necesidades e intereses de todos los países involucrados y la normativa MERCOSUR aplicable.
Art. 4 – El Grupo de Trabajo Ad Hoc deberá presentar al CMC los resultados de sus trabajos en un plazo de 180 días, contados a partir de su primera reunión, prorrogable por igual período.
Art. 5 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
IX CMC EXT. - Montevideo, 20/XII/11
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA EN EL MERCOSUR
(USHUAIA II)
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados del MERCOSUR, en adelante las Partes,
CONSIDERANDO que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
REITERANDO el compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.
ARTICULO 2
Cuando se produzca alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores se reunirán en sesión extraordinaria ampliada del Consejo del Mercado Común, a solicitud de la Parte afectada o de cualquier otra Parte. Dicha reunión se realizará en el territorio de la Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore.
En caso que la Parte afectada se encuentre en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, la reunión indicada en el parágrafo anterior tendrá lugar -en principio- en el territorio de la Parte a la que le corresponda el próximo turno de dicha Presidencia.
ARTÍCULO 3
Los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común promoverán, a través de la Presidencia Pro Tempore, consultas inmediatas con las autoridades constitucionales de la Parte afectada, interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado.
En caso de que las consultas mencionadas resultaren infructuosas o que las autoridades constitucionales de la Parte afectada se vieran impedidas de mantenerlas, los Presidentes de las demás Partes, o en su defecto, sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas de forma consensuada, en base a lo establecido en el artículo 6.
ARTÍCULO 4
Cuando el gobierno constitucional de una Parte considere que está ocurriendo en su jurisdicción, alguna de las situaciones indicadas en el artículo 1 podrá solicitar a los Presidentes de las Partes o, en su defecto, a los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común, a través de la Presidencia Pro Tempore, colaboración para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.
ARTÍCULO 5
En base a los requerimientos del Gobierno constitucional de la Parte afectada y con su consentimiento, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común podrán disponer, entre otras, la constitución de:
a.- Comisiones de apoyo, cooperación y asistencia técnica y especializada a la Parte afectada.
b.- Comisiones abiertas para acompañar los trabajos de mesas de diálogo entre los actores políticos, sociales y económicos de la Parte afectada.
En las comisiones mencionadas en los literales a) y b) podrán participar, entre otros, miembros del Parlamento del MERCOSUR, del Parlamento Andino, de los Parlamentos Nacionales, el Alto Representante General del MERCOSUR y representantes gubernamentales designados por las Partes a tal efecto.
ARTÍCULO 6
En caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común-, podrán establecer, entre otras, las medidas que se detallan a continuación:
a.- Suspender el derecho a participar en los distintos órganos de la estructura institucional del MERCOSUR.
b.- Cerrar de forma total o parcial las fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros.
c.- Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda.
d.- Promover la suspensión de la Parte afectada en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la suspensión a la Parte afectada de derechos y/o beneficios derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.
e.- Respaldar los esfuerzos regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, encaminados a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la situación acaecida en la Parte afectada.
f.- Adoptar sanciones políticas y diplomáticas adicionales.
Las medidas guardarán la debida proporcionalidad con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en riesgo el bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales en la Parte afectada; respetarán la soberanía e integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin litoral marítimo y los tratados vigentes.
ARTÍCULO 7
En la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 6 los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común- velarán, a través de los medios apropiados, por el cumplimiento por la Parte afectada de sus obligaciones en el marco de los acuerdos de integración celebrados entre las Partes.
ARTÍCULO 8
Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 6°, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento del orden democrático y constitucional, el legitimo ejercicio del poder y la plena vigencia de los valores y principios democráticos en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales sobre la defensa de la democracia y el respeto de los derechos humanos.
ARTÍCULO 9
Las medidas a que se refiere el artículo 6°, aplicadas a la Parte afectada, entrarán en vigor en la fecha en que se adopte la respectiva decisión. Las mismas cesarán a partir de la fecha en que se comunique a la Parte afectada la decisión de las demás Partes en tal sentido, una vez que las causas que motivaron su adopción hayan sido plenamente subsanadas.
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y sus Estados Asociados.
ARTICULO 11
El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes hasta el 1 de marzo de 2012.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
En las materias reguladas por el presente Protocolo, las relaciones entre las Partes que lo hayan ratificado y aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos últimos entre sí continuarán rigiéndose por el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Una vez que todos los Estados signatarios y adherentes del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, hayan ratificado el presente Protocolo, el primero quedará terminado a todos sus efectos.
ARTICULO 12
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.