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CUMBRE MERCOSUR: LOS ESTADOS MIEMBRO SUSCRIBIERON UN ACUERDO SOBRE EL ACUÍFERO GUARANÍ

Lunes 2 Agosto 2010
Información para la Prensa N°: 
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La Cancillería argentina adjunta a continuación el Acuerdo sobre el Acuífero Guaraní suscripto por la Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Miembro del bloque regional, durante el desarrollo de la primera sesión plenaria de la XXXIX Reunión del Consejo de Mercado Común, en el marco de la Cumbre de Jefas y Jefes de Estado del Mercosur y Estados Asociados.

“La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

Animados por el espíritu de cooperación y de integración que preside sus relaciones y con el propósito de ampliar el alcance de sus acciones concertadas para la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos transfronterizos del Sistema Acuífero Guaraní, que se encuentra localizado en sus territorios;

Teniendo en cuenta la resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa a la soberanía permanente sobre los recursos naturales.

Teniendo en cuenta, asimismo, la resolución 63/124 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Acuíferos Transfronterizos.

Teniendo presente los principios sobre protección de los recursos naturales y la responsabilidad soberana de los Estados en lo que se refiere a su aprovechamiento nacional, como expresa en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972;

Conscientes de la responsabilidad de promover el desarrollo sustentable en beneficio de las generaciones presentes y futuras de conformidad con la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, 1992;

Tomando en cuenta las conclusiones de la Cumbre sobre Desarrollo Sostenible en las Américas, de Santa Cruz de la Sierra, 1996, y las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002;

Considerando los progresos alcanzados respecto al desarrollo armónico de los recursos hídricos y a la integración física de conformidad a los objetivos del Tratado de la Cuenca del Plata, hecho en Brasilia, 1969;

Apoyados en el proceso de integración fortalecido por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, hecho en Asunción, 2001;

Motivados por el deseo de Ampliar los niveles de cooperación respecto a un mayor conocimiento científico sobre el Sistema Acuífero Guaraní y a la gestión responsable de sus recursos hídricos;

Teniendo presente los valiosos resultados del “Proyecto para la Protección Ambiental y Desarrollo Sostenible del Sistema Acuífero Guaraní”.

Han convenido lo siguiente:

Articulo 1.
El Sistema Acuífero Guaraní es un recurso hídrico transfronterizo que integra el dominio territorial soberano de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, que son los únicos titulares de ese recurso.

Articulo 2.
Cada Estado Parte ejerce el dominio territorial soberano sobre sus respectivas porciones del Sistema Acuífero Guaraní, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales y legales y de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables.

Articulo 3.
Los Estados Partes ejercen en sus respectivos territorios el derecho soberano de promover la gestión, el monitoreo y el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní, y utilizarán dichos recursos sobre la base de criterios de uso racional y sustentable, respetando la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás Estados Partes ni al medio ambiente.

Articulo 4.
Los Estados Partes promoverán la conservación y la protección ambiental del Sistema Acuífero Guaraní de manera de asegurar el uso múltiple, racional, sustentable y equitativo de sus recursos hídricos.

Articulo 5.
Cuando los Estados Partes se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas con las partes del Sistema Acuífero Guaraní que se encuentren localizadas en sus respectivos territorios y que puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras, deberán actuar de conformidad con los principios y normas de derecho internacional aplicables.

Articulo 6.
Los Estados Partes que realicen actividades u obras de aprovechamiento y explotación del recurso hídrico del Sistema Acuífero Guaraní en sus respectivos territorios, adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que se causen perjuicios sensibles a los otros Estados Partes o al medio ambiente.

Articulo 7.
Cuando se cause perjuicio sensible a otro u otros Estados Partes o al medio ambiente, el Estado cuyo uso lo cause deberá adoptar todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el perjuicio.

Articulo 8.
Los Estados Partes procederán al intercambio adecuado de información técnica sobre estudios, actividades y obras que contemplen el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní.

Articulo 9.
Cada Estado Parte deberá informar a los otros Estados Partes de todas las actividades y obras a que se refiere el artículo anterior que se proponga ejecutar o autorizar en su territorio que puedan tener efectos en el Sistema Acuífero Guaraní más allá de sus fronteras. La información irá acompañada de los datos técnicos disponibles, incluidos los resultados de una evaluación de los efectos ambientales, para que los Estados a los que se haga llegar la información puedan evaluar los posibles efectos de dichas actividades y obras.

Articulo 10.
1.- El Estado Parte que considere que una actividad u obra a que se refiere el articulo 8, que se proponga autorizar o ejecutar otro Estado Parte puede, a su juicio, ocasionarle un perjuicio sensible, podrá solicitar a ese Estado Parte que le transmita los datos técnicos disponibles, incluidos los resultados de una evaluación de los efectos ambientales.

2.- Cada Estado Parte facilitará los datos y la información adecuada que le sean requeridos por otro u otros Estados Partes con respecto a actividades y obras proyectadas en su respectivo territorio y que puedan tener efectos mas allá de sus fronteras.

Articulo 11.
1.- Si el Estado Parte que recibe la información facilitada en los términos del numeral 1 del Articulo 10 llegara a la conclusión de que la ejecución de las actividades u obras proyectadas le pueden causar perjuicio sensible, indicará sus conclusiones a la otra Parte con una exposición documentada de las razones en que ellas se fundan.

2.- En este caso, los dos Estados Partes analizarán la cuestión para llegar, de común acuerdo y en el plazo mas breve posible, compatible con la naturaleza del perjuicio sensible y su análisis, a una solución equitativa sobre la base del principio de buena fe, y teniendo cada Parte en cuenta los derechos y los legítimos intereses de la otra Parte.

3.- El Estado Parte que proporciona la información no ejecutará ni permitirá la ejecución de actividades u obras proyectadas, siempre que el Estado receptor le demuestre prima facie que estas actividades u obras proyectadas le causarán un perjuicio sensible en su espacio territorial o su medio ambiente. En este caso, el Estado que pretende realizar las actividades u obras se abstendrá de iniciar o de seguirlas mientras duran las consultas y negociaciones que deberán concluirse dentro del plazo máximo de seis meses.

Articulo 12.
Los Estados Partes establecerán programas de cooperación con el propósito de ampliar el conocimiento técnico y científico sobre el Sistema Acuífero Guaraní, promover el intercambio de informaciones y sobre prácticas de gestión, así como desarrollar proyectos comunes.

Articulo 13.
La cooperación entre las Partes deberá desarrollarse sin perjuicio de los proyectos y emprendimientos que decidan ejecutar en sus respectivos territorios, de conformidad con el derecho internacional.

Articulo 14.
Los Estados Partes cooperarán en la identificación de áreas críticas, especialmente en zonas fronterizas que demanden medidas de tratamiento específico.

Artículo 15.
Se establece, en el marco del Tratado de la Cuenca del Plata, y de conformidad con el artículo VI de dicho Tratado, una Comisión integrada por los cuatro Estados Partes, que coordinará la cooperación entre ellos para el cumplimiento de los principios y objetivos de este Acuerdo. La Comisión elaborará su propio reglamento.

Articulo 16.
Los Estados Partes resolverán las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo en las que sean partes mediante negociaciones directas, e informarán al órgano previsto en el artículo anterior sobre dichas negociaciones.

Articulo 17.
Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo dentro de un plazo razonable o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 15 que, previa exposición de las respectivas posiciones, evalúe la situación y, si fuera el caso, formule recomendaciones.

Articulo 18.
El procedimiento descripto en el artículo anterior no podrá extenderse por un plazo superior a sesenta días a partir de la fecha en que las partes solicitaran la intervención de la Comisión.

Articulo 19.
1.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los artículos precedentes, los Estados Partes podrán recurrir al procedimiento arbitral a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, comunicando su decisión al órgano previsto en el artículo 15.

2.- Los Estados Partes establecerán un procedimiento arbitral para la solución de controversias en un protocolo adicional a este Acuerdo.

Articulo 20.
El presente acuerdo no admitirá reservas.

Articulo 21.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada.
3. La Republica Federativa del Brasil será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada del presente Acuerdo a los demás Estados Partes.

Articulo 22.
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita al depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en esta se señale una fecha ulterior.
2. La denuncia no afectará ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado creado por la ejecución del Acuerdo antes de su terminación respecto de ese Estado.
3. La denuncia no dispensará al Estado que la formule de las obligaciones en materia de solución de controversias previstas en el presente Acuerdo. Los procedimientos de solución de controversias en curso continuarán hasta su finalización y hasta que los acuerdos alcanzados (o) las recomendaciones (o fallos) sean cumplidos”.